Código Civil articulo 501
Nuestra firma legal Abogado de lo Familiar ha hecho una segmentación de artículos del Código Civil con el propósito de contar con una individualización de los preceptos y una pronta identificación.
si desea conocer mas acerca de nuestros servicios no dude en contactarnos
Artículo 501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también
puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos
Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este título, cuando estén conformes en
desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.