Código Civil articulo 693
Nuestra firma legal Abogado de lo Familiar ha hecho una segmentación de artículos del Código Civil con el propósito de contar con una individualización de los preceptos y una pronta identificación.
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Artículo 693.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.