Código Civil articulo 910
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Artículo 910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este
plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.