Con el objetivo de brindar una herramienta de consulta útil y práctica a interesados, estudiantes o litigantes en el ámbito de la Materia Familiar, nuestra firma ha desarrollado una fragmentación detallada del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Esta división se ha diseñado con el propósito de facilitar la aplicación de dicha normativa ante diversas instancias, entre las cuales se incluyen el Tribunal Superior de Justicia, así como para favorecer una interpretación precisa y un análisis exhaustivo por parte de los interesados.
La estructuración cuidadosa de este material tiene como finalidad principal proporcionar una guía clara y ordenada que permita a los usuarios acceder de manera eficiente a la información relevante para sus necesidades particulares en el ámbito legal de la Materia Familiar. Al contar con una presentación fragmentada y organizada del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se busca fomentar la comprensión y el uso efectivo de las disposiciones jurídicas pertinentes, contribuyendo así a una correcta aplicación de las normas y al desarrollo de un análisis fundamentado en el marco legal vigente.
Dicha herramienta de consulta representa un recurso valioso para aquellos que deseen adentrarse en el estudio y la aplicación de la normativa relacionada con la Materia Familiar, brindando una base sólida para abordar con solidez los desafíos que puedan surgir en el ejercicio de sus actividades profesionales o académicas dentro de este ámbito específico del derecho.
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Artículo 407. La autoridad jurisdiccional deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando la
persona que la pida cumpla con los siguientes requisitos:
I. Pruebe la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible a su favor;
II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con
toda precisión;
III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de
que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la
acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos
bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las
constancias respectivas;
IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que la persona
deudora no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.
Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor
oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en
depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles. Tratándose de alimentos,
bastará la protesta de decir verdad del acreedor de que la persona deudora ha dejado de
suministrar alimentos por tres meses consecutivos o discontinuos, y V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria a la persona
deudora, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este
Código Nacional o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte. El monto
de la garantía deberá ser determinado por la autoridad jurisdiccional prudentemente, con
base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para
quien la solicite. Salvo en asuntos que afecten derechos de familia, niñas, niños,
adolescentes o mujeres que sufran cualquier tipo de violencia, en las que no será necesaria
tal garantía.
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