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Descripcion

Con el objetivo de brindar una herramienta de consulta útil y práctica a interesados, estudiantes o litigantes en el ámbito de la Materia Familiar, nuestra firma ha desarrollado una fragmentación detallada del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Esta división se ha diseñado con el propósito de facilitar la aplicación de dicha normativa ante diversas instancias, entre las cuales se incluyen el Tribunal Superior de Justicia, así como para favorecer una interpretación precisa y un análisis exhaustivo por parte de los interesados.

La estructuración cuidadosa de este material tiene como finalidad principal proporcionar una guía clara y ordenada que permita a los usuarios acceder de manera eficiente a la información relevante para sus necesidades particulares en el ámbito legal de la Materia Familiar. Al contar con una presentación fragmentada y organizada del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se busca fomentar la comprensión y el uso efectivo de las disposiciones jurídicas pertinentes, contribuyendo así a una correcta aplicación de las normas y al desarrollo de un análisis fundamentado en el marco legal vigente.

Dicha herramienta de consulta representa un recurso valioso para aquellos que deseen adentrarse en el estudio y la aplicación de la normativa relacionada con la Materia Familiar, brindando una base sólida para abordar con solidez los desafíos que puedan surgir en el ejercicio de sus actividades profesionales o académicas dentro de este ámbito específico del derecho.

https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/

www.cndh.org

https://www.gob.mx/inmujeres



549 Que dice el articulo 10 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares  

Artículo 549. Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán
posibles las siguientes excepciones que deberá probar la parte contra la cual se invoca el laudo:
I. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad jurídica,
o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si
nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código
Nacional;
II. No fue debidamente notificada de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales, o
no hubiere podido, por cualquier otra razón ajena al ejecutado, hacer valer sus derechos;
III. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
IV. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo
celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la Ley del país
donde se efectuó el arbitraje, o
V. El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por la
autoridad jurisdiccional del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese
laudo.
En todos los casos, la autoridad jurisdiccional verificará de oficio que, el objeto de la controversia que
se pretende ejecutar sea susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo no
sean contrarios al orden público.


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