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Código de procedimientos civiles CAPITULO IV De las pruebas en particular SECCION I De su recepción y práctica De su recepción y práctica De su recepción y pr

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Código de procedimientos civiles

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Código de procedimientos civiles

CAPITULO IV De las pruebas en particular SECCION I De su recepción y práctica

Artículo 299.- El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor o que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al desahogo de las pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas. En caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor o bien por así disponerlo este Código; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha de su continuación, que será dentro delos diez días siguientes, siempre que quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales. El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el prominente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba. En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere éste artículo.

Artículo 301.- A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior, incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, y además se dejará de recibir la prueba.

Artículo 302.- (Se deroga).

Artículo 303.- (Se deroga).

Artículo 304.- (Se deroga).

Artículo 305.- (Se deroga)

Artículo 306.- (Se deroga).

Artículo 307.- (Se deroga).