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CAPITULO V de los efectos de la recusación
Artículo 180.- Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Artículo 181.- Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 182.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 183.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere
alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es
superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variación en el
personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o