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Código de procedimientos civiles Capitulo ll De las excepciones De las excepciones De las excepciones

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Código de procedimientos civiles

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Código de procedimientos civiles

CAPITULO II De las excepciones

Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia del juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;

V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;

VI. Se deroga;

VII. La improcedencia de la vía;

VIII. La cosa juzgada, y

IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes. Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán elprocedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvodisposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin deque se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

En la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, sedeclarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el artículo272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambienlas circunstancias que afectan su ejercicio.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.

Artículo 36.- Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a suderecho convenga.

En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirála prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de estecódigo. Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución quecorresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.

Artículo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo III, Título III.

Artículo 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta dedecir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarlacon las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamientodel juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliacióny de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a lamisma jurisdicción de apelación.

El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario parala resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda aljuicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de lasdemás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.