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CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación
Artículo 184.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere en tiempo;
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170.
Artículo 185.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
Artículo 186.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.
Artículo 187.- En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y además la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Artículo 188.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para
sólo este efecto.