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Código Civil articulo 544
Nuestra firma legal Abogado de lo Familiar ha hecho una segmentación de artículos del Código Civil con el propósito de contar con una individualización de los preceptos y una pronta identificación.
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Artículo 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el Artículo
450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o sí teniéndolas no pudieren
hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local
de las tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde
pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la
obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará
vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la
alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
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