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Código Civil  articulo 661

Nuestra firma legal  Abogado de lo Familiar  ha hecho una segmentación de artículos del Código Civil con el propósito de contar con una individualización de los preceptos  y una pronta identificación.


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661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587. de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.

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