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CAPITULO III De la substanciación y decición de las competencias
Artículo 163.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.
Artículo 164.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir
cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Artículo 165.- Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección, dentro del término de seis días, ante cualquiera de las salas a las que estuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto y ambas ocurrieran a las salas diferentes a las que estén adscritos los jueces dentro del término señalado, será competente para resolver la que primero reciba la inconformidad.
Una vez recibidos los autos por la sala elegida, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolución y mandarla publicar en Boletín Judicial, dentro del término de diez días.
En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 166.-El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y requerirá al juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sala que esté adscrito el juez requirente, comunicándoselo a éste, quien remitirá sus autos originales al mismo superior.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes.
Recibidos por el Superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que desahogará las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable dé diez días, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto en que se citó para sentencia.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces.
Artículo 167.- La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aquél.
Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de diez días a partir de que surta sus efectos la notificación del auto en que se cito para sentencia.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente. Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al juez.
Artículo 168.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria por un importe que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior de diez mil pesos, en beneficio del o los colitigantes, siempre que a juicio del tribunal, el incidente respectivo haya sido promovido para alargar o dilatar el procedimiento. Dicho importe, se actualizará en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o a los beneficiarios proporcionalmente.
Artículo 169.- Las cuestiones de incompetencia no suspenden el procedimiento principal.