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CAPITULO IV del tiempo en que debe proponerse la recusación
Artículo 178.-En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o desembargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 179.- Las recusaciones con causa pueden interponerse durante el juicio desde el escrito
de la contestación de la demanda hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de la ley, a
menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiera cambiado el personal del juzgado.