...
...

Código de procedimientos civiles CAPITULO II De la prueba De la prueba De la prueba

Descripcion

Código de procedimientos civiles

Nuestra firma legal  Abogado de lo Familiar  ha hecho una segmentación de artículos del código de procedimientos civiles de la CDMX con el propósito de contar con una individualización de los preceptos  y una pronta identificación.

Nuestra firma legal cuenta con la experiencia en litigio familiar,  representando los derechos de nuestros clientes, buscando que se garantice una adecuada imparticion de justicia, asi como la posibilidad de que se cuente con argumentos legales apegados a la realidad de las personas..

Si desea conocer más acerca de nuestros servicios no dude en contactarnos en Abogado de lo Familiar 

Código de procedimientos civiles

CAPITULO II De la prueba

Reglas Generales Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 280.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad;

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.

Artículo 284.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho.

Artículo 284bis.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.