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CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Artículo 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador estaránfacultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva, pudiendo aplicar las reglas yprincipios generalmente aceptados, en la mediación y en la conciliación.
Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las características y ventajasde la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria de sus controversias.
(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es susceptible de solucionarse a través de la mediación, el juez exhortará a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. El juez podrá decretar la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses con los efectos previstos por la propia Ley de Justicia Alternativa, a partir de que las partes le informen que han iniciado el procedimiento de mediación correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del Juez quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes una vez recibida la pre-mediación no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento para que dicte el proveído que corresponda y continúe la sustanciación del procedimiento.
Artículo 56.- Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie la petición que se contenga en el escrito respectivo;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido;
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y
V. Se deroga.
Artículo 57.- Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este Código.
Artículo 58.- El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el juez para trámite de algún recurso, formará un expediente de constancias y ordenará formar otro expediente que se denominará toca de recurso, el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno “de constancias” y se remitirá otra copia igual al juez para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento.
El juez seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al Tribunal.
El Tribunal formará con los diferentes testimonios que remita el juez, un sólo expediente de constancias que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo comunicará al juez y remitirá ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuar conociendo de los recursos subsecuentes.
Los expedientes “de constancias” que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido.
Artículo 59.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado;
II. El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine;
III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y
IV. En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales.
Artículo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.
Artículo 61.- Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este código, y a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en la fracción II del artículo 62.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 62.- Se entenderá por corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
I. La multa, que será en los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral así como en los juzgados de lo civil de cuantía menor, como máximo de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil pesos como máximo; y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos como máximo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia. Los montos de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales se actualizarán en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro, serán aplicables los que los sustituyan.
III. Los que resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas.
IV. Se deroga.
El juez podrá imponer cualquiera de las correcciones disciplinarias anteriores, sin sujetarse a orden alguno, motivando para ello su resolución.
Artículo 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.
En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la corrección, sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.
Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, pérdida de la patria potestad, adopción y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 65.- Los tribunales tendrán una oficialía de partes común y su propia oficialía de partes. La primera de éstas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su conocimiento;
II. Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los tribunales, y
(REFORMADO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013)
III. Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días señalados en el artículo 64 de este Código y remitir los escritos que reciba al tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba.
La oficialía de partes de cada tribunal o juzgado recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juzgado o sala que conozca del procedimiento, durante las horas de labores correspondientes, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el tribunal o juzgado.
Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del
conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de
los tribunales o juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento.