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Código de procedimientos civiles CAPITULO VII De las costas De las costas De las costas

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Código de procedimientos civiles

Nuestra firma legal  Abogado de lo Familiar  ha hecho una segmentación de artículos del código de procedimientos civiles de la CDMX con el propósito de contar con una individualización de los preceptos  y una pronta identificación.

Nuestra firma legal cuenta con la experiencia en litigio familiar,  representando los derechos de nuestros clientes, buscando que se garantice una adecuada imparticion de justicia, asi como la posibilidad de que se cuente con argumentos legales apegados a la realidad de las personas..

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Código de procedimientos civiles

CAPITULO VII De las costas

Artículo 138.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 139.- Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.

El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos.

La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía.

Artículo 140.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados: recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de lamisma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;

VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y

VII. Las demás que prevenga este código.

Artículo 141.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días.

El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados.

La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 142.- En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo costas del cinco por ciento del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios.