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Código de procedimientos civiles

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Código de procedimientos civiles

CAPITULO III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Artículo 177.- No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II.

Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.